Una de las situaciones más embarazosas que podemos vivir es cuando nos plantean una cuestión relativa a cualquier acto, negocio o contrato que, bien por su novedad o por su complejidad, carece de la adecuada regulación y comprensión por parte de los diferentes legisladores. Así ocurre, por ejemplo, con los denominados contratos u operaciones de “confirming”® o “contratos de pagos confirmados”.

NOTA.- Nada más lejos de mi intención de hacer propaganda (gratuita) de ninguna entidad financiera pero, a fin de evitar cualquier tipo de reclamación, puntualizo que el término “confirming” está registrado en España como marca por parte de la entidad Santander de Factoring, S.A. desde 1993, en relación, entre otros, “los servicios administrativos-financieros prestados a empresas en la gestión de pagos a proveedores”.
 

Hecha la pertinente puntualización, emplearé el término “confirming” para exponer una serie de consideraciones acerca del eventual tratamiento contable (y fiscal) que le sería de aplicación, pues bajo el manto del citado anglicismo, en la práctica,  subsisten distintas modalidades de contratos y acuerdos. Vayamos por partes.

Alfonso Garrido Picon B Law Tax.