Si algo ha caracterizado el proceso legislativo durante los últimos años ha sido el frecuente uso del Real Decreto-ley. Algunas Comunidades Autónomas han utilizado también habitualmente el decreto-ley, como vehículo legislativo de urgencia.
Como es sabido, en el ámbito tributario, el uso del decreto-ley se encuentra sometido a un doble límite, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución española. Por un lado, ha de concurrir el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y, por otro, aun dándose esa situación de urgencia, el decreto-ley no puede regular ciertas materias y, en particular, no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la propia Constitución. En cuanto a este límite material, el Tribunal Constitucional, tras cambiar su doctrina y a partir de la STC 182/1997, de 28 de octubre de 1997, ha entendido que el decreto-ley puede incluir normas tributarias siempre que ello no suponga alterar sustancialmente la posición del contribuyente en el conjunto del sistema tributario, doctrina esta reiterada recientemente en las SSTC 100/2012, de 8 de mayo de 2012, y 83/2014, de 29 de mayo de 2014.
Sin embargo, en estos días el Tribunal Constitucional ha vuelto a ocuparse de los límites de este instrumento legislativo desde la perspectiva de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Así ha sucedido en tres sentencias: SSTC 12/2015, 27/2015 y 29/2015, de 5 de febrero, la primera, y 19 de febrero de 2015, las otras dos. Las sentencias 12 y 27/2015 resuelven recursos de inconstitucionalidad y la sentencia 29/2015 es consecuencia de una cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife. Las novedades aportadas por estas sentencias se pueden resumir del siguiente modo.
En primer lugar, todas estas sentencias reiteran la doctrina constitucional tradicional conforme a la cual el Tribunal Constitucional se autolimita para reconocer el papel preponderante del juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado en la apreciación de la presencia de esa extraordinaria y urgente necesidad. El Tribunal Constitucional se ciñe a realizar un control externo sobre ese juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno. Además, el Tribunal Constitucional ha aceptado que las llamadas "coyunturas económicas problemáticas" pueden justificar el uso de este instrumento legislativo de urgencia. Con estos criterios, en la STC 12/2015, el Tribunal Constitucional admite la constitucionalidad del Real Decreto-ley 6/2013, en cuanto creaba una comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en el marco de la adopción de medidas financieras dirigidas a proteger a adquirentes de estos productos financieros.
Alfonso Garrido Picón